4.1 Acciones
La venta de acciones puede dar lugar a una ganancia patrimonial
(plusvalía) o a una pérdida (minusvalía).
La entrada en vigor de la Ley 35/2006, de IRPF (a partir de uno de enero de 2007), ha modificado la forma de calcular el Impuesto. Con la anterior normativa, recordemos que la base imponible del contribuyente se dividía en dos partes: la general y la especial. Con esta nueva normativa, la cosa cambia: ahora existen dos bases imponibles: la general y la del ahorro.
Esto es importante a la hora de hablar de la integración de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivada de la venta de acciones. A partir de uno de enero de 2007, las ganancias patrimoniales derivadas de “transmisiones de elementos patrimoniales” (como pueden ser las acciones) se integrarán, independientemente del tiempo que hubieran permanecido dichos elementos en el patrimonio del contribuyente, en la base imponible del ahorro.
Esta integración conllevará una tributación fija que se fijará en el tipo del 18% (tres puntos porcentuales por encima de la antigua parte especial de la base imponible). La “ventaja” radica en que todas estas ganancias se integran en esta base imponible del ahorro, sin tener en cuenta la antigüedad de los elementos.
En cuanto al cálculo de la ganancia obtenida, se mantienen los criterios conocidos: Ganancia patrimonial = Valor de venta (menos gastos y comisiones de venta que hayan sido satisfechas por el transmitente) - Valor de compra (más gastos y comisiones de la compra que hayan sido satisfechas por el adquirente cuando se compraron las acciones).
En el caso de que las acciones hayan sido adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, se puede aplicar el régimen transitorio de coeficientes reductores a la ganancia obtenida.
Si, como consecuencia del cálculo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial (recordemos que estos coeficientes reductores no se aplican a las pérdidas patrimoniales), se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
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Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto a la regla general. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
La regla a la que se alude en el párrafo anterior establece que para calcular el importe de la ganancia patrimonial, se realizarán dos cómputos:
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Por un lado, la ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006, a la que se aplicarán los coeficientes de abatimiento
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Por otro lado, el período de generación posterior al 20 de enero de 2006, al que se aplicará el régimen general de ganancias.
Hay que indicar que la proporción del importe de la ganancia hay que calcularla en función de los días que transcurren en los dos parámetros anteriores.
Con respecto a la ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006, cabe señalar que estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales (en este caso acciones admitidas a negociación) que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un período de permanencia superior a cinco años.
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Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la ganancia patrimonial se reducirá de acuerdo a las siguiente norma:
“Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, la ganancia se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos”.
Es decir, igual que en el caso anterior, en este supuesto, estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales (en este caso acciones admitidas a negociación) que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un período de permanencia superior a cinco años.
En consecuencia a todo lo anterior, existe una parte de la ganancia patrimonial que se encontrará no sujeta al Impuesto, debiendo únicamente imputar en el IRPF, el importe de la ganancia que corresponda al período que hay desde 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión.
Si en un determinado ejercicio se generan otro tipo de rentas con signo negativo, como por ejemplo pérdidas patrimoniales o rendimientos negativos, la integración y compensación de los distintos tipos de rentas en el ejercicio en que se producen y ejercicios futuros varía en función del tipo de rentas de que se trate.
De esta forma, el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión de elementos patrimoniales (en los términos antes mencionados).
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 4 años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores.
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