4.10 Warrants
Por lo que respecta a las rentas derivadas de los warrants, se trata de una emisión de valores negociables que no representa la captación y utilización de capitales ajenos y que por tanto no originan rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, rendimientos de capital mobiliario.
Los warrants son valores negociables que otorgan a sus suscriptores un derecho de opción sobre la compra o sobre la venta de un determinado elemento subyacente a un precio de ejercicio concreto, durante un plazo o bien en una fecha prefijados, si bien, dado que la liquidación se realiza por diferencias, no se producirá una compraventa efectiva del subyacente, sino el pago al titular de un importe dinerario.
A cambio del mencionado derecho que confiere el valor, el suscriptor satisface al emisor una cantidad denominada prima o precio de emisión del warrant.
Así, el objeto del warrant está constituido por el propio activo o elemento subyacente, de forma que las diferencias que se produzcan entre su valor, calculado conforme a los precios del mercado en el que se cotice, y el precio al que el suscriptor tiene derecho a comprarlo o venderlo, son las que determinan, en cada momento, el importe de la liquidación a su titular y justifican el derecho de ejercer o no la opción conferida por el valor.
En consecuencia, en la determinación de la cuantía a liquidar por diferencias que pudiera derivarse del ejercicio, ya se produzca durante la vida del valor o a su vencimiento, sólo intervienen los precios de ejercicio y de liquidación del activo subyacente, sin que se tome en consideración a tal efecto el precio de emisión o prima pagada por el warrant.
Con carácter general y teniendo en cuenta que la liquidación se produce únicamente por diferencias, puede afirmarse que los warrants en los que, llegado su vencimiento, no se origine una liquidación positiva para su titular, como consecuencia de una evolución desfavorable del precio de mercado o valor del subyacente en relación con el precio de ejercicio, se habrán extinguido perdiendo todo su valor, por haber transcurrido su período de vigencia.
En este último supuesto el titular del valor no obtendrá ingreso alguno derivado del warrant por cuya suscripción o compra en mercado satisfizo la prima correspondiente.
Por tanto, el importe que abona el suscriptor o el comprador en el mercado por la adquisición del warrant, considerando además que dicho valor no produce para su titular ningún tipo de rendimiento explícito, no cabe conceptuarlo como una cesión a terceros de capital propio, sino que tiene la naturaleza de precio satisfecho por el derecho de opción que el valor otorga a su titular; derecho de duración limitada que, en función de la evolución del subyacente y de que, en consecuencia, resulte o no ejercitado, producirá para aquél un beneficio, independiente de la prima pagada, o se extinguirá con pérdida de su valor.
¿COMO TRIBUTAN LOS WARRANTS?
En cuanto a la calificación y tratamiento en el IRPF debemos indicar que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
Las características de los warrants permiten señalar que no suponen una cesión a terceros de capitales propios, por lo que, con carácter general, corresponde otorgar a las rentas derivadas de dichos warrants el tratamiento previsto para las ganancias y pérdidas de patrimonio.
En el supuesto de ejercicio del warrant, ya se realice durante la vida del valor o a vencimiento, la alteración patrimonial para su titular vendrá determinada por la diferencia entre el importe obtenido por su liquidación como consecuencia del ejercicio y la prima satisfecha en la suscripción o el importe por el que hubiera realizado su adquisición en el mercado secundario y, en su caso, los gastos específicos de adquisición.
En el caso de que se produzca la transmisión del warrant en el mercado secundario antes de su vencimiento, la ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre su valor de adquisición y su valor de enajenación.
Los warrants que no se hubieran ejercitado y, llegado su vencimiento, se extingan sin originar liquidación alguna a favor de su titular, darán lugar en la fecha de vencimiento a una pérdida patrimonial por el importe del valor de adquisición del warrant.
Debe señalarse que las rentas positivas derivadas de dichos valores, al tener la consideración de ganancias patrimoniales, no quedarán sometidas a retención o ingreso a cuenta.
La prima satisfecha por la suscripción inicial del warrant no tendrá el carácter de gasto fiscalmente deducible en el IRPF, sino que se computará como valor de adquisición.
Si se produce la transmisión del warrant antes del vencimiento, se generará una alteración patrimonial (ganancia o pérdida) por la diferencia entre su valor de adquisición (prima de suscripción o, en su caso, precio satisfecho en la adquisición en el mercado secundario) y su valor de enajenación.
En caso de liquidación positiva del warrant tras el ejercicio del mismo, la renta generada tendrá la calificación de ganancia patrimonial, calculada por diferencia entre el importe de liquidación obtenido y la prima satisfecha en su suscripción o el precio satisfecho en su compra en el mercado secundario.
Cuando el ejercicio, anticipado o a vencimiento, del warrant no produjera una liquidación positiva, se producirá una pérdida patrimonial por el valor de adquisición del warrant.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas, tanto de la transmisión antes del vencimiento como de las liquidaciones al vencimiento, tendrán la consideración de componentes de la base imponible del ahorro del impuesto, tributando al tipo fijo del 18%.
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